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Como reclamar una Papeletas por exceso de velocidad - Perú

En el Reglamento Nacional de Tránsito esta estipulado como código de Infracción M20 (No respetar los límites máximo o mínimo de velocidad establecidos), el cual debemos saber que en el año 2009 cuando se reglamentó el código de tránsito la norma era tan rígidas que tenia un margen de error de 0km/h, veamos los cambios normativos que tuvieron en el Perú desde la publicación del Reglamento Nacional de Tránsito:

Decreto Supremo Nº 029-2009-MTC
(20 de julio 2009)
SECCIÓN IV
VELOCIDADES
Artículo 160.- Prudencia en la velocidad de la conducción.
El conductor no debe conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones de transitabilidad existentes en una vía, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y posibles.
En todo caso, la velocidad debe ser tal, que le permita controlar el vehículo para evitar accidentes.
Artículo 161.- Reducción de la velocidad.
El conductor de un vehículo debe reducir la velocidad de éste, cuando se aproxime o cruce intersecciones, túneles, calles congestionadas y puentes, cuando transite por cuestas, cuando se aproxime y tome una curva o cambie de dirección, cuando circule por una vía estrecha o sinuosa, cuando se encuentre con un vehículo que circula en sentido contrario o cuando existan peligros especiales con respecto a los peatones u otros vehículos o por razones del clima o condiciones especiales de la vía.
Artículo 162.- Límites máximos de velocidad.
Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, loslímites máximos de velocidad, son los siguientes:
 a) En zona urbana:
 1. En Calles y Jirones: 40 Km/h.
 2. En Avenidas: 60 Km/h.
 3. En Vías Expresas: 80 Km/h. 
 4. Zona escolar: 30 Km/h.
 5. Zona de hospital: 30 Km/h.
 b) En Carreteras:
 1. Para, automóviles, camionetas y motocicletas: 100 Km/h.
 2. Para vehículos del servicio público de transporte de pasajeros: 90 Km/h.
 3. Para casas rodantes motorizadas: 90 Km/h.
 4. Para vehículos de carga: 80 Km/h.
 5. Para automotores con casa rodante acoplada: 80 Km/h.
 6. Para vehículos de transporte de mercancías peligrosas: 70 Km/h.
 7. Para vehículos de transporte público o privado de escolares: 70 Km/h.
 c) En caminos rurales: 60 Km/h.
Artículo 163.- Límites máximos de velocidad en carreteras que cruzan centros poblados.
Los límites de velocidad en Carreteras que cruzan centros poblados, son los siguientes:
 a) En zonas comerciales: 35 Km/h.
 b) En zonas residenciales: 55 Km/h.
 c) En zonas escolares: 30 Km/h.
 La Autoridad competente, debe señalizar estos cruces.
 Artículo 164.- Límites máximos de velocidad especiales.
Límites máximos especiales:
a) En las intersecciones urbanas no semaforizadas: la velocidad precautoria, no debe superar a 30 Km/h.
 b) En los cruces de ferrocarril a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no debe superar a 20 Km/h., y después de asegurarse el conductor que no se aproxima un tren.
 c) En la proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de
personas, durante el ingreso, su funcionamiento y evacuación, la velocidad precautoria no debe superar a 20 Km/h.
 d) En vías que circunvalen zonas urbanas, 60 Km/h., salvo señalización en contrario. 
 Artículo 165.- Límites mínimos de velocidad.
 Las reglas y límites de velocidad mínima son las siguientes:
 a) En zona urbana y carreteras: la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía.
 b) En caminos: 20 Km/h, salvo los vehículos que deban utilizar permisos.
Artículo 166.- Establecimiento de velocidad mínima diferente.
Cuando la autoridad competente determine que la velocidad mínima en una vía impide la normal circulación de los vehículos, puede modificar el límite mínimo de velocidad.
Artículo 167.- Establecimiento de otros límites de velocidad.
En casos específicos la autoridad competente puede imponer otros límites de velocidad a los señalados, en razón a las condiciones y características geométricas de las vías, condiciones meteorológicas, volúmenes y composición del tránsito, así como de la necesidad de proteger la seguridad vial en pasos a nivel, intersecciones, establecimientos educativos o deportivos y otros, para lo cual debe instalar la correspondiente señalización.
En aquellos casos de poca visibilidad las velocidades referidas en los artículos 162 163 y 164 del presente reglamento corresponderán a la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía.
Artículo 168.- Señales requeridas para disminuir la velocidad.
Para disminuir la velocidad, salvo el caso de frenado brusco por peligro inminente, debe
utilizarse en caso de fuerza mayor, la señal con el brazo y mano extendidos fuera del vehículo y hacia abajo. 

Decreto Supremo Nº 003-2014-MTC
(24 de Abril de 2014)
Artículo 167.- Establecimiento de otros límites de velocidad Excepcionalmente, la autoridad competente a cargo de la gestión de la vía puede establecer otros límites de velocidad a los señalados en el presente Reglamento, en razón a las condiciones y características geométricas de las vías, condiciones meteorológicas, volúmenes y
composición del tránsito, así como de la necesidad de proteger la seguridad vial en pasos a nivel, intersecciones, establecimientos educativos o deportivos y otros, para lo cual debe instalar la correspondiente señalización.
Para la determinación de los límites de velocidad previstos en el párrafo precedente, la autoridad competente bajo responsabilidad funcional, deberá contar con el estudio técnico de determinación de velocidad, aprobado mediante disposición expresa. La señalización que se instale de acuerdo al estudio realizado deberá cumplir con las características técnicas establecidas en el “Manual de dispositivos de control de tránsito automotor para calles y carreteras” o el que lo sustituya.
En aquellos casos de poca visibilidad las velocidades referidas en los artículos 162, 163 y 164 del presente reglamento corresponderán a la mitad del máximo fi jado para cada tipo de vía.

Decreto Supremo N° 025-2014-MTC
(01 enero 2015)
«Artículo 168-A.- Tolerancia sobre las velocidades máximas permitidas
 A las velocidades máximas permitidas en el presente Reglamento debe aplicarse un margen
de tolerancia de 5 Km/h, por lo que el exceso de velocidad es sancionable sólo cuando se supere la
velocidad máxima más el margen de tolerancia señalado.» (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 025-2014-MTC

Resolución ministerial Nº 407-2015 MTC/01.02
Tercera disposición Final complementaria 
(11 de julio 2015)
El artículo 168-A del RETRAN establece que a las velocidades máximas permitidas en el RETRAN debe aplicarse un margen de tolerancia de 5 Km/h, por lo que el exceso de velocidad es sancionable sólo cuando se supere la velocidad máxima más el margen de tolerancia señalado. Al respecto, cabe precisar que este margen de tolerancia de 5 km/h, (i) es un margen que está dispuesto para todas las velocidades máximas que pudieran establecerse para distintas vías de circulación, sean estas urbanas o no, (ii) rige para todo tipo de vehículos, públicos o privados, de carga o de transporte de personas, (iii) toma en cuenta y acumula diversos criterios que, integrados, se expresan en esos 5 Km/h, (iv) es aplicado por distintas autoridades sean estas nacionales, regionales o provinciales, y (v) se utilizan en los distintos tipos de vehículos de manera aleatoria y ocasional.
Por todas las razones anteriores, entonces, la determinación de la velocidad a la que circula un vehículo de cualquier tipo, por cualquier vía, puede ser determinada por distintos sistemas de medición, que puede ser utilizado por distintos tipos de autoridades y a través de diferentes tecnologías o medios; y por tal razón, la tolerancia de 5 km/h cumple la función de acercar entre sí todas esas diferentes circunstancias, siendo entonces una regla de carácter general, que se habrá de aplicar para todo vehículo, a cualquier velocidad y circulando por cualquier vía. En contraste con esa situación, en el caso del transporte público de personas en el ámbito nacional o regional, (i) el sistema de medición es realizado a través de un sistema de control y monitoreo inalámbrico; (ii) es un sistema utilizado y administrado por la SUTRAN, sin perjuicio de ser empleado por otras autoridades en el ámbito de su competencia territorial y funcional; y, (iii) es un sistema que permite la obtener la ubicación y es empleado para medir la velocidad del vehículo monitoreado, de manera no aleatoria ni ocasional, que informa con continuidad temporal, la velocidad de las unidades durante todo su recorrido, lo que origina que la detección de cualquier exceso de velocidad se dé en un contexto absolutamente distinto al de cualquier otro vehículo y modalidad de transporte, pues ocurre dentro de un espacio temporal y con la tolerancia técnica permitida, por eso, la velocidad debe obtenerse con la mayor exactitud posible para evitar que se produzca una sanción impuesta de manera incorrecta. La obligación de contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita a la autoridad en forma permanente la información del vehículo en ruta se encuentra contemplada en el numeral 20.1.10 concordante con el numeral 20.3.3 del artículo 20 del RENAT y las características técnicas y funcionalidades se hallan establecidas en la Directiva Nº 007-2009- MTC/15 aprobada por Resolución Directoral Nº 1947-2009-MTC/15que establece medidas complementarias para el control y monitoreo de unidades vehiculares a través de dispositivos de ubicación de conexión inalámbrica 5 , . En relación a lo expuesto anteriormente, en el Informe Nº 224-2013/GEL de fecha 28 de noviembre del 2013, formulado por el Gerente Legal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, el Servicio Nacional de Metrología (por Ley Nº 30224 - Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de Calidad, se dispone la transferencia de funciones de entre otros, del Servicio Nacional de Metrología al Instituto Nacional para la Calidad - INACAL) se precisa que en las veri f caciones de medidores de velocidad móviles tienen márgenes de error que deben ser corregidos, para asegurar la exactitud y procedencia de las infracciones por exceso de velocidad, siendo que el ajuste adecuado para este tipo de instrumentos de medición, debe ser de 10 km/h. En tal sentido, es necesario entonces que al momento de determinarse la velocidad a la que circulan estos vehículos, se contemple la corrección técnica de 10 km/h que dispone el INDECOPI en el referido informe. En tal sentido, teniendo en cuenta lo informado por INDECOPI y a efectos que las acciones de control sobre la velocidad del vehículo sean efectuadas considerando el margen de error técnico que ha determinado el INDECOPI, en el presente Decreto Supremo se propone una regla de ajuste técnico por margen de error de 10 km/h. Finalmente, cabe indicar que la Directiva Nº 007-2009-MTC/15 antes mencionada establece las características y funcionalidades de los dispositivos de ubicación de conexión inalámbrica que incluyen al GPS ( Global Positioning System) como componente del kit vehicular para la medición de velocidad. El numeral 3.2.4 de la citada Directiva señala como funcionalidad que el dispositivo de ubicación de conexión inalámbrica permita verif car la velocidad del vehículo que se encuentra en movimiento al momento del monitoreo.

Decreto Supremo Nº 009-2015-MTC
(24 de setiembre 2015)
Tercera.- Cálculo de Velocidad para servicio de transporte público de personas de ámbito nacional y regional.
En los casos en que se utilice sistemas de control y monitoreo inalámbrico para medir la velocidad a los vehículos del servicio de transporte público de personas en los ámbito nacional y regional, se considera un margen de error de 10 km/h en la velocidad detectada del vehículo que se encuentra en movimiento. En estos casos no es de aplicación a lo dispuesto en el artículo 168-A del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito

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